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Articulo 55 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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Artículo 55. Competencias de las Comunidades Autónomas en centros de negociación autonómicos.

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En el caso de centros de negociación de ámbito exclusivamente autonómico:

a) La autorización y revocación de la autorización a la que se refiere el artículo 43 de esta ley será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

b) Las comunicaciones a la CNMV a las que se refieren los artículos 52 y 54 de esta ley se entenderán realizadas a la Comunidad Autónoma con competencias sobre el organismo rector respecto a los instrumentos financieros negociados exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico, que deberá informar inmediatamente de la interrupción, su levantamiento y demás decisiones conexas a la CNMV. No obstante, será la CNMV la única autoridad competente para comunicarse con la AEVM y las autoridades nacionales competentes según lo establecido en los artículos citados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023