Articulo 55 General de Sanidad
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»Artículo Cincuenta y cinco.
1. Dentro de su ámbito de competencias, las correspondientes Comunidades Autónomas regularán la organización, funciones, asignación de medios personales y materiales de cada uno de los servicios de salud, en el marco de lo establecido en el Capítulo VI de este Título.
2. Las Corporaciones Locales que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desarrollando servicios hospitalarios, participarán en la gestión de los mismos, elevando propuesta de definición de objetivos y fines, así como de presupuestos anuales. Asimismo elevarán a la Comunidad Autónoma propuesta en terna para el nombramiento del Director del centro hospitalario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986