Articulo 55 Estatuto Marc...s de salud

Articulo 55 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud

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Artículo 55. Personal nocturno.

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El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de 12 horas ininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2003 en vigor desde 18-12-2003