Articulo 55 Deporte 1990 -Derogada-

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Artículo 55

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1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.

2. La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa.

3. Las condiciones para la expedición de títulos de técnicos deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.

Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990