Articulo 547 Código de Comercio

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Art. 547.

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Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta Sección, según los casos:

1.º Los documentos de crédito contra el Estado, provincias o municipios, emitidos legalmente.

2.º Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

3.º Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.

4.º Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su Ley constitutiva por establecimientos, compañías o empresas nacionales.

5.º Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886