Articulo 5462 Código Civil de Cataluña
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 546-2. Vallas no medianeras entre fincas
1. Los propietarios de fincas pueden vallarlas con filas de árboles o arbustos vivos, especies vegetales secas, cañas, redes o telas metálicas hasta la altura máxima de dos metros o la establecida por la normativa urbanística.
2. Las vallas a que se refiere el apartado 1 deben respetar la normativa vigente y las servidumbres existentes, se deben plantar o sujetar dentro del terreno propio y, si procede, deben mantener las distancias respecto a la finca vecina establecidas por los artículos 546-4 y 546-5.
3. Las vallas a que se refiere el presente artículo solo son medianeras si lo pactan los propietarios de las fincas colindantes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003