Articulo 544 Código de Comercio
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Art. 544.
Todos los efectos a la orden, de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago.
El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo 523.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886