Articulo 543 Ley Orgánica del Poder judicial
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»Artículo 543.
1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.
3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.
Modificaciones
- Modificación realizada (Articulo historico) por LEY ORGANICA 19/2003, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
(BOE de 26-12-2003) en vigor desde 15-01-2004 - Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 15-01-2004