Articulo 542 Código penal

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Artículo 542.

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Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996