Articulo 54 Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
Artículo cincuenta y cuatro
De acuerdo con lo establecido en el artículo ciento veintisiete de la Constitución se reconoce el derecho de asociación profesional de los Fiscales, que se ejercerá libremente en el ámbito del artículo veintidós de la Constitución y que se ajustará a las reglas siguientes:
Uno. Las Asociaciones de Fiscales tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de estudios y actividades encaminados al servicio de la justicia en general.
Dos. Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Fiscales, sin que puedan integrarse en ellas miembros de otros cuerpos o carreras.
Tres. Los Fiscales podrán libremente afiliarse o no a Asociaciones profesionales. Estas deberán hallarse abiertas a la incorporación de cualquier miembro de la Carrera Fiscal.
Cuatro. Las Asociaciones profesionales quedarán validamente constituidas desde que se inscriban en el Registro, que será llevado al efecto por el Ministerio de Justicia. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afilados.
Cinco. Los Estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:
Primera.- Nombre de la Asociación, que no podrá contener connotaciones políticas.
Segunda.- Fines específicos.
Tercera.- Organización y representación de la Asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Cuarta.- Régimen de afiliación.
Quinta.- Medios económicos y régimen de cuota.
Sexta.- Forma de elegirse los cargos directivos de la Asociación.
Seis. Cuando las Asociaciones profesionales incurrieren en actividades contrarias a la ley o que excedieren del marco de los Estatutos, el Fiscal General del Estado podrá instar, por los trámites de juicio declarativo ordinario, la disolución de la Asociación. La competencia para acordarla corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, con carácter, cautelar, podrá acordar la suspensión de la misma.
- Texto Original. Publicado el 13-01-1982 en vigor desde 02-02-1982