Articulo 54 bis Instituciones de Inversión Colectiva
Artículo 54 bis. Condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
1. Las SGIIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro siempre que la SGIIC esté autorizada a gestionar ese tipo de IIC así como prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 40.1.a) y 40.2 para los que haya sido autorizada.
2. Toda gestora que se proponga gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro o prestar los servicios a los que se refiere el apartado 1 por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
a) El Estado miembro en el que se proponga gestionar las IIC directamente o mediante el establecimiento de una sucursal o prestar servicios a los que se refiere el artículo 40.1.a) y 40.2 para los que haya sido autorizada, y
b) un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar o se identifiquen las IIC que se proponga gestionar.
3. En el supuesto de que la gestora se proponga establecer una sucursal, proporcionará la siguiente información además de la prevista en el apartado 2:
a) La estructura organizativa de la sucursal,
b) la dirección en el Estado miembro de origen de la IIC donde puede obtenerse documentación y
c) el nombre y los detalles de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal.
4. En el plazo de un mes después de la fecha de recepción de la documentación completa a que se refiere el apartado 2, o de dos meses desde la recepción de la documentación completa de conformidad con el apartado 3, la Comisión Nacional del Mercado de Valores transmitirá esta documentación completa a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Dicha transmisión solo tendrá lugar si la gestión de las IIC por parte de la gestora se realiza, y se sigue realizando, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y si la gestora cumple las disposiciones de esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores adjuntará un certificado acreditativo señalando que la gestora en cuestión ha sido autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará inmediatamente a la gestora dicha transmisión.
Una vez recibida la notificación de transmisión, la gestora podrá comenzar a prestar sus servicios en su Estado miembro de acogida.
5. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificará por escrito dicha modificación a la CNMV, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, o inmediatamente después de una modificación imprevista.
Si, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con una o más disposiciones de esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese una o más disposiciones de esta Ley, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación.
Si la modificación prevista se ha adoptado contraviniendo lo previsto en los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la IIC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir esta Ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 70 y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Si las modificaciones no afectan al cumplimiento del régimen jurídico aplicable, la CNMV informará sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
- Modificación realizada (54 bis (apdo. 5)) por Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
(BOE de 03-11-2021) en vigor desde 04-11-2021 - Modificación realizada (54 bis) por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
(BOE de 29-07-2015) en vigor desde 30-07-2015 - Modificación realizada (54 bis (apdos. 1 y 2)) por Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
(BOE de 19-06-2015) en vigor desde 20-06-2015 - Artículo modificado por Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
(BOE de 13-11-2014) en vigor desde 14-11-2014