Articulo 538 Código penal
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»Artículo 538.
La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996