Articulo 537 Código penal

Articulo 537 Código penal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 537.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996