Articulo 53124 Código Civil de Cataluña

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Artículo 531-24. Posesión para usucapir

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1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe.

2. La mera detentación no permite la usucapión.

3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión.

4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003