Articulo 530 Código penal

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Artículo 530.

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La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996