Articulo 53 Ley General Penitenciaria

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Artículo 53.

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Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.

Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo 2, del artículo 51, y en los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979