Articulo 53 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 53
Podrán únicamente recusar, en los negocios criminales:
El representante del Ministerio Fiscal.
El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.
Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.
Los responsables civilmente por delito o falta.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 53/1978, DE 4 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 23, 37, 53, 11,, 302, 311, 333, 520 Y 522 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y SE DEROGA EL ARTICULO 316 DE LA MISMA.
(BOE de 08-12-1978) en vigor desde 28-12-1978