Articulo 525 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 525
No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse.
Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882