Articulo 520 Código penal
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»Artículo 520.
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996