Articulo 520 Código civil

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Artículo 520

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El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero, si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889