Articulo 52 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
Artículo 52. FROB.
1. El FROB tendrá por finalidad gestionar los procesos de resolución de las entidades en su fase ejecutiva y, en todo caso, ejercer las facultades que le atribuye esta Ley, el resto del ordenamiento jurídico nacional y el Derecho de la Unión Europea.
2. El FROB es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se regirá por lo establecido en esta Ley.
3. El FROB quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por esta Ley, el Derecho de la Unión Europea u otras normas con rango de ley. Las medidas de resolución de entidades que adopte el FROB se comunicarán, en su caso, a la Comisión Europea o a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos de lo establecido en la normativa en materia de ayudas de Estado y defensa de la competencia.
4. El FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución, siéndole de aplicación en lo demás lo dispuesto en su disposición adicional décima.
5. El FROB, a efectos de su régimen presupuestario, aplicará en lo no previsto en esta Ley, lo dispuesto en los artículos 64 a 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
No obstante lo anterior, el FROB no estará sujeto a las normas generales que regulan el régimen económico-financiero, contable y de control de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo por lo que respecta a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y al sometimiento del régimen interno de su gestión en el ámbito económico-financiero al control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
6. El FROB no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones de resolución. En todo caso, el FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en el título VII de la Ley de 33/2003, de 3 de noviembre, referido al patrimonio empresarial de la Administración General del Estado.
No formarán parte del Patrimonio de las Administraciones Públicas las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos de las que el FROB sea titular o que pudiera adquirir en el ejercicio de sus facultades de resolución. Dichas participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos, así como las sociedades emisoras de los mismos, que no tendrán consideración de sociedades mercantiles estatales, aun cuando el FROB ejerza el control directa o indirectamente sobre ellas, quedarán sometidas, a todos los efectos, al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las obligaciones de remisión de información que resulten necesarias para la elaboración de las cuentas nacionales.
7. El personal del FROB será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y estará vinculado a este por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de lo anterior, el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales. Los gastos del personal del FROB y de sus directivos se someterán a los límites previstos para las entidades del sector público estatal.
8. El FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
9. Excepcionalmente, el FROB podrá contratar con terceros la realización de cualesquiera actividades de carácter material, técnico o instrumental, cuando sea necesario para el adecuado desarrollo de sus competencias como autoridad de resolución previstas en esta Ley, ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia salvo en casos de emergencia o urgentes. Para el resto de los contratos, el régimen de contratación aplicable será el establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.
- Artículo modificado por Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria.
(BOE de 19-01-2022) en vigor desde 20-01-2022