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Articulo 52 Medidas 1998 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 52. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

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Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre:

Uno. El epígrafe b) del apartado 2 del artículo 61 queda redactado como sigue:

«b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley y las que resulten de la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 91.»

Dos. Se propone añadir un nuevo párrafo, al artículo 61.2 c) con el siguiente texto:

«Asimismo, el INSALUD podrá realizar compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuando se deriven de Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas para prestación de la asistencia sanitaria.»

Tres. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 61, con la siguiente redacción:

«Las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.»

Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 67 queda redactada de la siguiente forma:

«b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas.»

Cinco. Se añade un párrafo tercero al apartado 7 del artículo 79, con el siguiente contenido:

«El porcentaje indicado en el párrafo primero de este apartado 7 podrá incrementarse hasta un máximo del 10 por 100 de los créditos que figuran en el artículo 23, "Indemnizaciones por razón del servicio", del programa 222A, "Seguridad ciudadana", de la Sección 16, "Ministerio del Interior", y aplicable únicamente a la gestión del indicado artículo.»

Seis. El capítulo II del Título III queda redactado de la forma siguiente:

«CAPÍTULO II. El control interno de la gestión económico-financiera de los Organismos autónomos del Estado, entidades públicas empresariales, otros entes públicos y sociedades estatales

Artículo 99.

1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo inmediato anterior serán de aplicación a la intervención de los Organismos autónomos del Estado, los cuales, como complemento a la función interventora, estarán sometidos a control financiero permanente, mediante la realización de auditorías, evaluaciones u otras técnicas de control.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, como único sistema de control, en aquellos Organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

2. Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control financiero permanente.

El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales el control financiero permanente se sustituya por su ejercicio centralizado desde la propia Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización.

3. Los Entes públicos, a que se refieren las Disposiciones Adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, estarán sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas empresariales.

4. Las Sociedades mercantiles estatales estarán sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

Artículo 100.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice por una Intervención Delegada destacada ante el Centro, Organismo o Entidad correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que de forma especial se realicen por los servicios centrales de la propia Intervención General de la Administración del Estado.

2. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las Disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las fundaciones de naturaleza pública estatal y las sociedades mercantiles estatales, en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.»

Siete. El apartado 4 del artículo 104 queda redactado como sigue:

«4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda del Estado con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, así como proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 104, con la siguiente redacción:

«4 bis. Realizar operaciones de compraventa simples a vencimiento u operaciones de compraventa dobles, en cualquiera de sus modalidades, sobre valores de Deuda del Estado con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado o el normal desenvolvimiento del mercado de Deuda del Estado.»

Nueve. El artículo 118 queda redactado de la siguiente forma:

«Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus Organismos autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan bien en el Banco de España, en los términos que se convengan con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, bien en otras Entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo 119.»

Diez. El artículo 119 queda redactado como sigue:

«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.»

Once. El artículo 120 queda redactado de la siguiente forma:

«La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.»

Doce. El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:

«En las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado y sus Organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. Se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en realización de determinados ingresos o pagos del Estado y sus Organismos Autónomos, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago.»

Trece. El Título VI queda redactado de la siguiente forma:

«TÍTULO VI. De la contabilidad pública

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 122.

El Estado y las Entidades integrantes del Sector público estatal quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 123.

1. La Administración General del Estado, los Organismos Autónomos regulados en el capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo.

2. Las entidades públicas empresariales reguladas en el capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las sociedades mercantiles estatales a que se refiere la disposición adicional duodécima de la misma Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

3. Las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.

4. Los organismos y entidades no recogidos en los puntos anteriores formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en dichos organismos y entidades las características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:

a) que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.

b) que al menos el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.

Artículo 124.

Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución de los presupuestos en sus distintas modalidades.

b) Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.

c) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio del Estado.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General del Estado, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector público y las nacionales de España.

f) Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

Artículo 125.

La Intervención General de la Administración del Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Someter a la decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las Corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el Sector público, según sus características o peculiaridades.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas a contabilidad pública.

Artículo 126.

Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:

a) Formar la Cuenta General del Estado.

b) Preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

c) Gestionar la contabilidad de la Administración General del Estado.

d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de los Organismos, Entidades y agentes que integran el Sector público.

e) Elaborar las cuentas económicas del Sector público, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los Departamentos y Organismos del Estado en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.

g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en Entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

Artículo 127.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.

b) Los titulares de las Entidades del sistema de la Seguridad Social.

c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás Entidades del sector público estatal.

d) Los Presidentes del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles estatales.

e) Los liquidadores de las Sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación.

f) Los Presidentes del Patronato de las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal.

2. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el punto anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, así como los perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificar ante el órgano concedente de la subvención o ayuda regulada en el artículo 81 de esta Ley.

Artículo 128.

Los cuentadantes mencionados en el número 1 del artículo 127 deberán formular las cuentas anuales de sus respectivas entidades en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.

Una vez formuladas las cuentas de las entidades a que se refieren las letras b), c) y f) del citado número 1 del artículo 127, se pondrán a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, bien a través de la Intervención General de la Seguridad Social cuando se trate de entidades integrantes del Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 129.

1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las Entidades públicas empresariales y los organismos públicos y las Entidades a que se refieren las Disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las Entidades del Sistema de Seguridad Social y las Fundaciones de competencia o titularidad pública estatal.

2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores. A tal fin los organismos, entidades o sociedades auditados estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.

3. La auditoría de cuentas de las Sociedades mercantiles estatales que están sometidas a la obligación de auditarse, de acuerdo con lo dispuesto por legislación mercantil, se realizará conforme a lo establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

La Intervención General de la Administración del Estado realizará la auditoría de las cuentas que deban rendir las sociedades mercantiles estatales cuando las mismas no estén sometidas a la obligación de auditarse en virtud de la legislación mercantil.

Artículo 130.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas, acompañadas del informe de gestión y del informe de auditoría que corresponda en aplicación del artículo 129 anterior, a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Economía y Hacienda e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos así como la ejecución de los contratos-programa y su grado de cumplimiento.

2. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación a que se refiere el punto anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las cuentas y demás documentación que deba rendirse.

Artículo 130 bis.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General de la Administración del Estado.

Artículo 131.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes datos mensuales:

a) De movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.

b) De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones.

c) De las demás que se consideren de interés general.

2. La Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos.

CAPÍTULO II. De la Cuenta General del Estado

Artículo 132.

La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:

1. Cuenta General de las Administraciones Públicas estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y normas de desarrollo.

Asimismo se acompañará la cuenta de gestión de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

2. Cuenta General de las empresas estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

3. Cuenta General de las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 133.

El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General del Estado se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. En todo caso, suministrará información sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público estatal.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c) La ejecución y liquidación de los presupuestos.

Artículo 134.

Suprimido.

Artículo 135.

Suprimido.

Artículo 136.

1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión, antes del 31 de octubre del año siguiente a que se refiera, al Tribunal de Cuentas.

2. A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración del Estado pueda formar la Cuenta General del Estado con las cuentas recibidas.

3. Podrán ser objeto de agregación o consolidación las cuentas en las que el auditor, en su informe de auditoría, hubiera denegado la opinión o hubiera emitido una opinión con salvedades; esta circunstancia se hará constar en la memoria explicativa que acompañe a la agregación o consolidación efectuada.

Artículo 137.

El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la haya recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.

Artículo 138.

Suprimido.»

Catorce. El apartado 2 del artículo 154 queda redactado como sigue:

«2. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado o del Fondo de Garantía del Modelo de Financiación, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de la liquidación de dichos mecanismos, en la que figurarán como asiento deudor.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999