Articulo 52 Ley del Registro Civil
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»Artículo 52. Cambio de nombre.
El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020