Articulo 52 Entidades de ...po cerrado

Articulo 52 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 52. Modificaciones de las condiciones de autorización.

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1. Las SGEIC notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización, antes de hacerla efectiva, toda modificación significativa de las condiciones de concesión de la autorización inicial y, en particular, las modificaciones significativas de la información facilitada de conformidad con el artículo 45.1.

2. La solicitud de autorización de las modificaciones estatutarias de las sociedades gestoras que hayan sido autorizadas en el ámbito de esta Ley podrá realizarse, de forma condicionada, por los administradores con anterioridad a la aprobación por la junta general de accionistas.

3. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales de dichas sociedades gestoras que tengan por objeto.

a) Cambio de domicilio dentro del territorio nacional, así como el cambio de denominación.

b) Incorporación de aquellos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo.

c) El cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.

d) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas y dinerarias.

e) Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa o mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario el trámite de autorización por su escasa relevancia.

4. Las modificaciones que tengan lugar en el seno del consejo de administración de las sociedades gestoras, y los cambios de sus directores generales y asimilados, se notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con la forma y con el contenido que ésta determine.

5. La resolución en los supuestos indicados en este artículo deberá notificarse a los interesados en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud o desde el momento en que se hubiera completado la documentación. Se podrá prolongar este plazo un mes cuando se considere necesario y se notifique previamente a la SGEIC. Si transcurre dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014