Articulo 52 Código de Comercio

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Art. 52.

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Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

1.ª Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

2.ª Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro casos, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción en ­juicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886