Articulo 519 Código civil

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Artículo 519

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Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889