Articulo 516 Código civil
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»Artículo 516
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889