Articulo 516 Código civil

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Artículo 516

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El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889