Articulo 513 Reglamento Hipotecario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 513.
El nombramiento de los Registradores se hará por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la que expresará la disposición legal en que el nombramiento se funde; y si el nombrado perteneciera al Cuerpo de Aspirantes a Registros, el número que tenga en su Escalafón.
De la Orden se dará traslado al Presidente de la Audiencia a que pertenezca el Registro en que cesare el Registrador y, en su caso, al de la Audiencia a que corresponda el Registro para el cual haya sido nombrado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947