Articulo 51 Reglamento de...terrorismo

Articulo 51 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 51. Declaración por las entidades de crédito.

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1. Las entidades de crédito, a través de su representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, declararán a dicho Servicio la apertura o cancelación de cualesquiera cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores o depósitos a plazo, con independencia de su denominación comercial. Las declaraciones no incluirán las cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades de crédito españolas en el extranjero.

La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los titulares, titulares reales, en su caso, representantes o autorizados, así como de cualesquiera otras personas con poderes de disposición, la fecha de apertura o cancelación, y el tipo de cuenta o depósito. Se considerarán datos identificativos el nombre y apellidos o denominación social y el tipo y número de documento identificativo. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se podrán determinar otros datos de identificación que deban ser asimismo declarados a fin de la adecuada identificación de intervinientes, cuentas y depósitos.

2. La declaración se realizará mensualmente, bajo el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión, e incluirá la información correspondiente a las aperturas, cancelaciones y modificaciones de cuentas y depósitos y las variaciones en los datos de intervinientes, registrados en el mes natural inmediatamente anterior. El envío de la declaración deberá realizarse dentro de los siete primeros días hábiles del mes natural siguiente.

3. Las entidades de crédito declarantes serán responsables de la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, aplicando en origen los procedimientos de validación necesarios.

En caso de advertir omisiones o errores, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, requerirá a las entidades de crédito declarantes para que procedan en el plazo máximo de diez días hábiles a la remisión de los datos preceptivos omitidos o a la depuración de los datos erróneos declarados. Asimismo, las entidades declarantes que detecten errores en la información enviada deberán rectificar los datos erróneos por el procedimiento que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

4. La declaración se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las restantes obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y, en particular, de la comunicación por indicio prevista en el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014