Articulo 51 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 51. Entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros que pueden operar en España.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades aseguradoras excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), conforme a lo dispuesto en sus artículos 4 y 7, ni los organismos de derecho público enumerados en los artículos 8 y 10 de la citada Directiva.
2. Las entidades aseguradoras referidas en el primer párrafo del apartado 1 deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las del capítulo VII del título III, sobre conductas de mercado, que, en su caso, resulten aplicables. Deberán presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son aplicables.
3. Las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa, si bien habrán de respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Deberán presentar, en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son de aplicación.
4. Se presentará en castellano la documentación contractual y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigir o deba serle remitida por las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016