Articulo 51 Ordenación de...rofesional

Articulo 51 Ordenación del Sistema de Formación Profesional

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Artículo 51. Requisitos y articulación.

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1. Las empresas u organismos equiparados podrán desarrollar programas formativos del Sistema de Formación Profesional dirigidos a personas por ellas contratadas.

2. Tendrá preferencia en esta modalidad la fórmula de programas formativos dirigidos a personas que hayan abandonado el sistema educativo y no dispongan de titulación profesional y cuya superación sea progresivamente conducente a un certificado profesional de nivel 2 o a un título de Técnico de Formación Profesional.

3. Los programas formativos en empresas tendrán una organización basada en la selección de módulos profesionales o resultados de aprendizaje del Catálogo Modular de Formación Profesional que la empresa u organismo equiparado decida, conjuntamente, en su caso, con el centro de formación. La empresa podrá incorporar complementos formativos que respondan a aspectos o procesos propios y específicos de su empresa, hasta en un 25/% del programa.

4. El desarrollo de estos programas requerirá:

a) La solicitud de autorización por la empresa a la Administración competente en formación profesional, a efectos de reconocimiento, certificación y registro y, en su caso, financiación.

b) La suscripción de un convenio u otra fórmula jurídica de colaboración entre la empresa u organismo equiparado, la administración educativa y la administración laboral, que se mantendrá en el tiempo incorporando las solicitudes de programas formativos de formación profesional realizados anualmente.

5. El convenio deberá precisar:

a) El alcance del compromiso formativo de la empresa u organismo equiparado, en el marco del sistema, así como los programas de formación.

b) La flexibilidad en el régimen de trabajo que permita a las personas trabajadoras participantes realizar los periodos de formación, con carácter gratuito, incluso fuera de la empresa, si la formación requiriera la presencia en un centro de formación profesional.

c) La flexibilidad, en su caso, de los requisitos de impartición para adaptarse a la realidad de la empresa, respetando la calidad requerida de la formación y lo establecido al respecto en la normativa aplicable.

d) El cumplimiento de los derechos de información y participación que se reconozcan, en la normativa laboral, a los representantes legales de las personas trabajadoras o personas delegadas de formación en la empresa u organismo equiparado.

6. El anexo anual al acuerdo o mecanismo alternativo de colaboración deberá establecer, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La oferta u ofertas a las que, de entre las integradas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, responda el o los programas formativos y la identificación de los resultados de aprendizaje previstos.

b) El contenido del programa o programas de formación y, para cada uno de ellos, las actividades a desarrollar y la forma de evaluar el progreso del trabajador.

c) El alcance del compromiso formativo que corresponda a la empresa u organismo equiparado, así como la flexibilidad en el régimen de trabajo en su seno que permita a las personas trabajadoras participantes realizar los periodos en el centro de formación profesional.

d) La duración del programa, garantizando que la citada duración permita la adquisición por la persona trabajadora de los resultados de aprendizaje o los diferentes módulos profesionales.

e) La información y participación que se reconozca a los representantes legales de las personas trabajadoras o personas delegadas de formación en la empresa u organismo equiparado.

5. Cada uno de los programas que prevean fases o momentos en el centro de formación deberá contar con un tutor o tutora en el centro de formación profesional y un tutor o tutora en la empresa u organismo equiparado. En el caso de que la propia empresa disponga de centro de formación autorizado y registrado en el Registro de Centros del Sistema de Formación Profesional, únicamente se requerirá un tutor.

Asimismo, todos los resultados de aprendizaje o módulos profesionales deberán tener asignado una persona docente, formadora o experta, encargada de la programación, desarrollo, seguimiento y evaluación de la persona trabajadora en formación.

6. La formación podrá tener una duración de hasta el doble del tiempo previsto con carácter general, combinando, en una misma semana, el trabajo remunerado en la empresa u organismo equiparado y, en su caso, la formación en el centro de formación correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023