Articulo 51 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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»Artículo 51. Acceso remoto.
1. Los organismos rectores de un centro de negociación español podrán establecer mecanismos en otro Estado miembro de la Unión Europea para el acceso remoto de miembros desde ese Estado y lo comunicarán a la CNMV.
2. Los centros de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer en España los mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la negociación remota por parte de miembros españoles.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la aplicación de este artículo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023