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Articulo 51 Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social

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Artículo 51. Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

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Uno. La rúbrica y los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedan redactados en los términos siguientes:

1. La rúbrica del capítulo V, sección segunda, será la de «Incapacidad temporal».

2. «Artículo 21.

1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.

Los funcionarios civiles incorporados a este Régimen Especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.

Asimismo se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.

La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportunos.

A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.

En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación.

La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.

En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:

A) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.

B) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.

Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal».

2. El personal militar con pérdida temporal de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio tendrá el régimen previsto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y en sus disposiciones de desarrollo.

3. «Artículo 23.

En caso de inutilidad para el servicio se percibirán las siguientes prestaciones:

a) Una pensión vitalicia, cuya cuantía se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta la de los haberes pasivos que pueda el beneficiario percibir del Estado y el grado de invalidez, susceptible de estimación objetiva. A estos efectos se apreciarán los siguientes grados de invalidez:

Inutilidad física para el servicio propio, con incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo.

Gran invalidez, si el beneficiario, como consecuencia de sus pérdidas anatómicas o funcionales se encuentra incapacitado de forma total y permanente para el ejercicio de cualquier actividad de tal manera que precise la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, o para su guarda o gobierno.

El gran inválido tendrá derecho, además, a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que le corresponda con arreglo a la legislación de Derechos Pasivos, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.

b) Tratamientos de recuperación fisiológica y, en su caso, cursos de formación profesional, siempre que unos y otros sean necesarios para la readaptación y rehabilitación del beneficiario, con obligación de someterse a los mismos. Si aquél se sometiera a tratamiento distinto del previsto, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.3, y asimismo los que, sin causa razonable, rechacen o abandonen los tratamientos o cursos citados podrán ser privados del derecho a la pensión que pudiera corresponderles.

Las prestaciones económicas correspondientes al personal en esta situación de inutilidad para el servicio se abonarán cualquiera que sea la causa que la motive y la antigüedad o efectividad en el servicio de aquél, pero siempre que se hallase prestando servicio activo en el momento de pasar a dicha situación o ésta fuese continuación de la incapacidad transitoria. También podrán causar esta prestación quienes se encuentren en la situación administrativa de disponible o servicios especiales».

Dos. Lo dispuesto en el artículo 23 se aplicará sin perjuicio del mantenimiento de la titularidad de las pensiones vitalicias reconocidas con arreglo a la anterior redacción del mismo, en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1994.

Tres. Todas las referencias a la situación de incapacidad transitoria para el servicio y a la prestación económica correspondiente que se contienen en la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se entenderán efectuadas a la situación y subsidio de incapacidad temporal.

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