Articulo 506 Ley de Enjuiciamiento Civil
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»Artículo 506. Costas.
1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del procedimiento.
2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001