Articulo 50 Ley del Registro Civil

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Artículo 50. Derecho al nombre.

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1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.

2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos.

3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren.

4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020