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Articulo 50 Cooperación jurídica internacional en materia civil

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Artículo 50. Ejecución.

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1. Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título.

2. El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.

3. Podrá solicitarse la ejecución parcial de una resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2015 en vigor desde 20-08-2015