Artículo 5 ter. Partes usuarias de las carteras europeas de identidad digital
Artículo 5 ter. Partes usuarias de las carteras europeas de identidad digital
1. Cuando una parte usuaria tenga previsto utilizar carteras europeas de identidad digital para prestar servicios públicos o privados mediante una interacción digital, se registrará en el Estado miembro en el que esté establecida.
2. El proceso de registro tendrá un coste razonable y proporcional al riesgo. La parte usuaria proporcionará, como mínimo:
a) la información necesaria para autenticarse en las carteras europeas de identidad digital, lo que como mínimo incluye:
i) el Estado miembro en el que la parte usuaria tiene su sede, y
ii) el nombre de la parte usuaria y, en su caso, su número de registro tal como figura en un registro oficial, junto con los datos de identificación de dicho registro oficial;
b) los datos de contacto de la parte usuaria;
c) el uso previsto de las carteras europeas de identidad digital, incluida una mención de los datos que la parte usuaria solicitará a los usuarios.
3. Las partes usuarias no solicitarán a los usuarios datos distintos de los mencionados en virtud del apartado 2, letra c).
4. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional aplicable a la prestación de servicios específicos.
5. Los Estados miembros publicarán la información a que se refiere el apartado 2 en línea en una forma firmada o sellada electrónicamente que sea apropiada para el tratamiento automático.
6. Las partes usuarias registradas de conformidad con el presente artículo informarán sin demora a los Estados miembros sobre cualquier cambio en la información facilitada en el registro en virtud del apartado 2.
7. Los Estados miembros facilitarán un mecanismo común para permitir la identificación y autenticación de las partes usuarias, tal como prevé el artículo 5 bis, apartado 5, letra c).
8. Cuando las partes usuarias tengan previsto utilizar carteras europeas de identidad digital, se identificarán respecto al usuario.
9. Las partes usuarias serán responsables de llevar a cabo el procedimiento de autenticación y validación de los datos de identificación personal y de las declaraciones electrónicas de atributos solicitados por las carteras europeas de identidad digital. Las partes usuarias no rechazarán el uso de seudónimos, cuando el Derecho de la Unión o nacional no exija la identificación del usuario.
10. Los intermediarios que actúen en nombre de las partes usuarias se considerarán partes usuarias y no almacenarán datos sobre el contenido de la transacción.
11. A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá especificaciones técnicas y procedimientos para los requisitos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 a 9 del presente artículo, mediante actos de ejecución relativos a la implantación de las carteras europeas de identidad digital, tal como prevé el artículo 5 bis, apartado 23. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
- Modificación realizada (5 ter (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 20-05-2024 - Texto Original. Publicado el 28-08-2014 en vigor desde 20-05-2024