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Artículo 5 sexies. Violación de la seguridad de las carteras europeas de identidad digital

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Artículo 5 sexies. Violación de la seguridad de las carteras europeas de identidad digital

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cuando se viole o quede parcialmente comprometida la seguridad de las carteras europeas de identidad digital proporcionadas en virtud del artículo 5 bis, de los mecanismos de validación a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 8, o del sistema de identificación electrónica en virtud del cual se proporcionan las carteras europeas de identidad digital de un modo que afecte a su fiabilidad o a la de otras carteras europeas de identidad digital, el Estado miembro que haya proporcionado las carteras europeas de identidad digital suspenderá, sin dilación indebida, la provisión y el uso de dichas carteras.

Cuando la gravedad de la violación o el compromiso de seguridad a que se refiere párrafo primero lo justifique, el Estado miembro retirará sin dilación indebida las carteras europeas de identidad digital.

El Estado miembro informará de ello a los usuarios afectados, a los puntos de contacto únicos designados con arreglo al artículo 46 quater, apartado 1, a las partes usuarias y a la Comisión.

2. Si la violación o el compromiso de seguridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo no se subsana en un plazo de tres meses desde la suspensión, el Estado miembro que haya proporcionado las carteras europeas de identidad digital las retirará y revocará su validez. El Estado miembro informará, en consecuencia, de la retirada a los usuarios afectados, a los puntos de contacto únicos designados en virtud del artículo 46 quater, apartado 1, a las partes usuarias y a la Comisión.

3. Cuando se haya subsanado la violación o el compromiso de seguridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, el Estado miembro proveedor restablecerá la provisión y el uso de las carteras europeas de identidad digital e informará sin dilación indebida a los usuarios y partes usuarias afectados, a los puntos únicos de contacto designados en virtud del artículo 46 quater, apartado 1, y a la Comisión.

4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista a que se refiere el artículo 5 quinquies, sin dilación indebida.

5. A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y los procedimientos relativos a las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

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