Articulo 5 Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura
Artículo 5. Colaboración institucional.
1. Las universidades que deseen impartir cursos de formación especializada a los que se refiere el artículo 4.1.a) para la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de abogados o de procuradores, con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos del periodo de prácticas establecidos en el presente reglamento.
2. Del mismo modo, los colegios de abogados o de procuradores cuyas escuelas de práctica jurídica deseen impartir cursos de formación especializada de los referidos en el artículo 4.1.b) deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento relativos a las competencias profesionales e idoneidad de la titulación y la cualificación del profesorado.
3. Cuando una universidad ofrezca a un colegio de abogados o de procuradores un convenio con el objeto de cumplir lo previsto en los dos apartados anteriores, el colegio no podrá rechazar su celebración salvo que acredite la imposibilidad de asumir las obligaciones que el convenio impone u ofrezca unos términos y condiciones alternativos que sean razonables para alcanzar los objetivos propuestos. Lo mismo sucederá cuando se trate de un convenio ofrecido por una escuela de práctica jurídica a una universidad.
4. La Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá acordar la colaboración institucional prevista en este artículo con los correspondientes Consejos Generales de Colegios Profesionales de Abogados o de Procuradores.
- Texto Original. Publicado el 09-02-2023 en vigor desde 10-02-2023