Articulo 5 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos.
1. Obligaciones de los fabricantes.
a) Cuando se introduzcan artículos pirotécnicos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.
b) Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere la ITC número 3, y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8.
Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un artículo pirotécnico cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, según establece la ITC número 27, y colocarán el marcado CE.
c) Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.
d) Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo dispuesto en este reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los artículos pirotécnicos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.
Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un artículo pirotécnico, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
e) Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.
f) Los fabricantes indicarán en el artículo pirotécnico su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto, o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al artículo pirotécnico. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
g) Los fabricantes garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad redactadas al menos en castellano. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
h) Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
i) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en soporte papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico con este reglamento, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad competente, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado.
2. Trazabilidad:
a) Para facilitar la trazabilidad de los artículos pirotécnicos, los fabricantes los etiquetarán con el número de registro asignado por el organismo notificado que efectúe la evaluación de la conformidad según el artículo 8.
b) Los fabricantes e importadores llevarán registros de los números de registro de los artículos pirotécnicos que hayan comercializado y pondrán esta información a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.
c) El número de registro incluirá los siguientes elementos:
i. el número de identificación de cuatro dígitos del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8;
ii. la categoría del artículo pirotécnico cuya conformidad se certifica, en formato abreviado y en mayúsculas: F1, F2, F3 o F4 para los artificios de pirotecnia de las categorías F1, F2, F3 y F4, respectivamente, T1 o T2 para los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros, de las categorías T1 y T2, respectivamente, P1 o P2 para otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 y P2, respectivamente;
iii. el número de procedimiento empleado por el organismo notificado para el artículo pirotécnico.
d) El número de registro estará estructurado de la siguiente manera: «XXXX - YY - ZZZZ&», donde XXXX se refiere al apartado c) punto i, YY se refiere al apartado c), punto ii, y ZZZZ& se refiere al apartado c), punto iii.
3. Obligaciones de los importadores:
a) Los importadores solo introducirán en el mercado artículos pirotécnicos conformes.
b) Antes de introducir un artículo pirotécnico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 8. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el artículo pirotécnico lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1.e).
Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
c) Los importadores garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano.
d) Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
e) Los importadores garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.
f) Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un artículo pirotécnico, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
g) Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
h) Durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.
i) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado.
j) El importador será considerado responsable, en relación con estas obligaciones por la autoridad competente.
4. Obligaciones de los distribuidores:
a) Al comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de este reglamento.
b) Antes de comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que el artículo pirotécnico lleve el marcado CE, vaya acompañado de los documentos requeridos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 1.e) y 3.e), respectivamente.
Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
c) Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
d) Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
e) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han comercializado.
5. A los efectos de este reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al apartado 1, un importador o distribuidor que introduzca un artículo pirotécnico en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un artículo pirotécnico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de este reglamento.
6. Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a) cualquier agente económico que les haya suministrado un artículo pirotécnico.
b) cualquier agente económico al que hayan suministrado un artículo pirotécnico.
7. Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el apartado 6 anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el artículo pirotécnico y durante diez años después de que hayan suministrado el artículo pirotécnico.
8. Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán:
i. llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado;
ii. transferir el repertorio a la Dirección General de Política Energética y Minas en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad;
iii. facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere el punto i).