Articulo 5 Permiso único
Artículo 5. Autoridad competente
1. Los Estados miembros designarán una autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único.
2. La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud de un permiso único lo antes posible y en todo caso en los noventa días siguientes a la fecha de presentación de una solicitud completa.
El plazo contemplado en el párrafo primero incluirá la comprobación de la situación del mercado laboral cuando dicha comprobación se efectúe en relación con una solicitud individual de permiso único.
Las consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho nacional.
3. La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable. Cuando sea el empleador del nacional de un tercer país quien presente la solicitud, los Estados miembros se asegurarán de que el empleador informe al nacional del tercer país sobre la situación de la solicitud y del resultado de esta en un plazo oportuno.
4. Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo y el período de tiempo adicional a que se refiere el artículo 8, apartado 3, hasta que la autoridad competente u otras autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que se requiera. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá rechazar la solicitud.