Articulo 5 Medidas para la mejora de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores temporales o de ETTs
Artículo 5. Utilización y control médico de los trabajadores
1. Los Estados miembros tendrán la facultad de prohibir que se recurra a trabajadores que tengan una relación laboral de las contempladas en el artículo 1 para realizar determinados trabajos especialmente peligrosos para la seguridad o la salud, tal como los defina la legislación nacional, y en particular para determinados trabajos que sean objeto de un control médico especial definido por la legislación nacional.
2. Cuando los Estados miembros no hagan uso de la facultad contemplada en el apartado 1, adoptarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, las medidas necesarias para que los trabajadores que tengan una relación laboral de las contempladas en el artículo 1 y los que desempeñen trabajos que deban ser objeto de un control médico especial, establecido por la legislación nacional, se beneficien de un control médico especial adecuado.
3. Los Estados miembros tendrán la facultad de establecer que el control médico especial adecuado contemplado en el apartado 2 se prolongue más allá del término de la relación laboral del trabajador de que se trate.
- Texto Original. Publicado el 29-07-1991 en vigor desde 29-07-1991