Articulo 5 Desarrollo de la Ley 27/2011, en materia de pensión de viudedad
Artículo 5. Suspensión del derecho.
La mejora regulada en este real decreto tiene carácter no consolidable. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 motivará la aplicación del porcentaje del 52 por ciento previsto en el artículo 31.1 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
La suspensión de la mejora tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 2, mientras que los efectos económicos de la suspensión por incumplimiento de lo previsto en el párrafo d) serán desde el día primero del mes de enero del año en que se produzca la superación del límite de los rendimientos establecidos. En este último caso, los importes percibidos durante todo ese año como consecuencia de la aplicación del porcentaje del 60 por ciento en lugar del 52 por ciento que hubiera correspondido, tendrán la consideración de indebidamente percibidos, aun cuando se hubiera cumplido la obligación prevista en el artículo siguiente.
Cuando, suspendido el derecho a la mejora, se solicite su rehabilitación, los efectos de esta, cuando proceda por concurrir nuevamente los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 2, se producirán conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 4.2. Cuando dicha rehabilitación se produzca por volver a cumplir el requisito previsto en el párrafo d) del artículo 2, sus efectos se retrotraerán al 1 de enero del año en que se solicite dicha rehabilitación.