Articulo 5 Criterios y pr...o de la UE

Articulo 5 Criterios y procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la UE

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Artículo 5. Responsabilidad concurrente.

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1. Cuando se produzca una actuación u omisión conjunta de alguno o algunos de los sujetos establecidos en el artículo 2 y de la misma se derive un incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 3, los sujetos intervinientes en dicha acción u omisión responderán de manera mancomunada, debiendo cuantificarse el grado de responsabilidad que corresponde a cada una de ellos y expresándose mediante porcentaje.

Para la determinación de la correspondiente responsabilidad se atenderá a las sentencias, actos o decisiones ejecutivas de las instituciones europeas que declaren el incumplimiento, y se ponderará en cada caso, entre otros, los criterios de competencia, intensidad de la intervención, participación en la financiación asignada y la reiteración.

En aquellos casos en que no sea posible la aplicación de estos criterios, la distribución se realizará por partes iguales entre cada uno de los sujetos incumplidores.

2. En los supuestos de gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, cuando se aplique una corrección financiera a tanto alzado o por extrapolación que afecte a la totalidad o parte de un programa operativo, la determinación de la responsabilidad se realizará en función de la financiación asignada a cada uno de los sujetos establecidos en el artículo 2, en el programa operativo o parte del mismo afectado, salvo lo previsto para el fondo social europeo en la disposición adicional cuarta.

3. En los casos de los fondos europeos agrícolas, la Administración General del Estado y los organismos pagadores que de acuerdo con sus respectivas competencias realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por estos fondos, instrumentadas o no en programas operativos, asumirán las responsabilidades que se deriven de sus actuaciones de acuerdo con el criterio de competencia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

4. En aquellos supuestos en los que exista un convenio, un contrato o un acuerdo específico que regule la actuación conjunta y fije la distribución de responsabilidades ante un posible incumplimiento del Derecho de la Unión Europea para cada uno de los sujetos intervinientes, éste será tenido en cuenta como criterio para la determinación de las correspondientes responsabilidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2013 en vigor desde 07-07-2013