Articulo 5 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación
Artículo 5. Criterios de admisión
1. A efectos de su admisión como nacional de un tercer país al amparo de la presente Directiva, los solicitantes de una tarjeta azul de la UE deberán:
a) presentar un contrato de trabajo válido o, conforme establezca el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de seis meses como mínimo en el Estado miembro de que se trate;
b) en el caso de las profesiones no reguladas, presentar documentos que acrediten las cualificaciones profesionales superiores pertinentes para el trabajo que vayan a llevar a cabo;
c) en el caso de las profesiones reguladas, presentar documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los ciudadanos de la Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, de conformidad con el Derecho nacional;
d) presentar un documento de viaje válido, conforme establezca el Derecho nacional, y, si fuese necesario, una solicitud de visado, un visado válido o, cuando proceda, un permiso de residencia válido o un visado de larga duración válido;
e) aportar la prueba de que poseen o, si así lo establece el Derecho nacional, de que han solicitado un seguro de enfermedad frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate para los períodos durante los que no disfruten de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con sus contratos de trabajo o derivadas de estos.
2. Los Estados miembros exigirán que se cumplan las condiciones en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos de los sectores profesionales pertinentes en relación con el empleo de alta cualificación.
3. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, el importe del salario bruto anual resultante del salario mensual o anual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al umbral salarial definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros correspondientes.
El umbral salarial a que se refiere el párrafo primero será establecido por los Estados miembros de que se trate previa consulta con los interlocutores sociales conforme a los usos nacionales. Será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio del Estado miembro de que se trate.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, para el empleo en aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grandes grupos 1 y 2 de la clasificación CIUO, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial inferior que sea equivalente como mínimo al 80 % del umbral salarial establecido por dichos Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el umbral salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio de dichos Estados miembros.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, por lo que respecta a los nacionales de terceros países que hayan obtenido una cualificación de enseñanza superior como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de tarjeta azul de la UE, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial inferior que sea equivalente como mínimo al 80 % del umbral salarial establecido por dichos Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el umbral salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio de los Estados miembros de que se trate.
Si la tarjeta azul de la UE expedida durante el período de tres años se renueva, el umbral salarial a que se refiere el párrafo primero seguirá siendo de aplicación en caso de que:
a) el período inicial de tres años no haya concluido aún, o
b) no hayan transcurrido aún veinticuatro meses desde la expedición de la primera tarjeta azul de la UE.
6. Si la solicitud de la tarjeta azul de la UE se refiere a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia nacional con fines de empleo de alta cualificación expedido por el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro:
a) no exigirá al solicitante que presente los documentos mencionados en el apartado 1, letras b) o c), si las correspondientes cualificaciones profesionales superiores ya hubieran sido verificadas en el contexto de la solicitud del permiso de residencia nacional;
b) no exigirá al solicitante que presente la prueba a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, a menos que la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo, en cuyo caso se aplicará el artículo 15 en consecuencia, y
c) no aplicará el artículo 7, apartado 2, letra a), a menos que la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo, en cuyo caso se aplicará el artículo 15 en consecuencia.
7. Los Estados miembros podrán exigir al nacional de un tercer país interesado que facilite su dirección en su territorio.
Cuando el Derecho de un Estado miembro exija que se facilite una dirección en el momento de la solicitud y el nacional de un tercer país interesado todavía no conozca su futura dirección, los Estados miembros aceptarán una dirección temporal. En este caso, el nacional de un tercer país deberá facilitar su dirección permanente a más tardar cuando se expida la tarjeta azul de la UE con arreglo al artículo 9.