Articulo 5 Cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos del reconocimiento y cálculo de pensiones
Artículo 5. Cómputo de los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental.
1. Una vez comprobado que no es posible causar la pensión de que se trate computando los periodos cotizados o considerados como cotizados en España exclusivamente ni por totalización de los cumplidos en un Estado vinculado a España por una norma internacional de Seguridad Social, se tomarán en consideración los periodos computables a los que se refiere el artículo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En caso de que la persona causante hubiera trabajado en distintas organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán los periodos trabajados en todas ellas que no se superpongan entre sí.
b) Cuando la persona causante acredite periodos de seguro en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y la suma de estos con los cotizados en el sistema español de la Seguridad Social, en virtud del Reglamento (CE) número 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no alcance el periodo de cotización mínimo exigido, se sumarán igualmente los periodos trabajados al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales que no se superpongan entre sí.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental no se computarán:
a) Si la suma de los periodos acreditados en el sistema español de la Seguridad Social tiene una duración inferior a un año.
b) Para la adquisición del derecho a pensiones en aplicación de otras normas internacionales de coordinación de sistemas de Seguridad Social distintas de las comunitarias.