Articulo 492 Código civil

Articulo 492 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 492

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

Modificaciones
Conceptos Jurídicos