Articulo 49 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
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»Artículo 49. Efectos de los programas formativos.
La superación de los programas formativos conducirá a la obtención de una acreditación, certificado o título, que deberá ser expedido por la Administración competente en materia de formación profesional y tendrá valor acreditable y acumulable en el Sistema de Formación Profesional. Ninguna otra Administración o entidad podrá emitir certificaciones con validez en el Sistema de Formación Profesional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023