Articulo 49 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
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»Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-10-2015 en vigor desde 02-10-2016