Articulo 49 Identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior -Reglamento eIDAS-
Artículo 49. Revisión
1. La Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y, a más tardar el 21 de mayo de 2026, informará al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe, la Comisión evaluará, en particular, si es apropiado modificar el ámbito de aplicación del presente Reglamento o sus disposiciones específicas, incluidas, en concreto, las disposiciones que figuran en el artículo 5 quater, apartado 5, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, así como la evolución tecnológica, del mercado y jurídica. Si fuera necesario, dicho informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá una evaluación de la disponibilidad, seguridad y facilidad de uso de los medios de identificación electrónica notificados y las carteras europeas de identidad digital que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y evaluarán si debe requerirse a todos los prestadores de servicios privados en línea que se apoyan en servicios de identificación electrónica de terceros con fines de autenticación de los usuarios que acepten el uso de los medios de identificación electrónicos notificados y la cartera europea de identidad digital.
3. A más tardar el 21 de mayo de 2030, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la marcha hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 20-05-2024